Centro de Información Judicial

Poder Judicial de la Nación

Año del Bicentenario

///cepción del Uruguay, 1 de julio de 2.010.-

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas:

"ESCUADRÓN 56 “GUALEGUAYCHU” DE GENDARMERÍA NACIONAL –

COMUNICA CORTE DE RUTA", Expte. Nº 56.200 en trámite

ante este Tribunal, Secretaría en lo Criminal y Correccional Nº 1 a cargo del Dr. José María Barraza, venidas a despacho a resolver, y

 

CONSIDERANDO:

I.- Que, vienen las presentes actuaciones a resolver, en virtud de la presentación del Sr.

Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Joaquín Pedro da Rocha (fs. 1.414/1.417), por la que solicita se lo tenga por parte querellante y se cite a prestar declaración indagatoria a Jorge Omar Frizler, Sira Nidia Muñoz, Osvaldo Daniel Fernández, Juan Antonio Ferrari, Ana María Acosta, Paola Soledad Roble, Cristina Limba, Víctor Limba, Alejandro Crimella y José Gómez por hechos que califica como homicidio culposo (art. 84 de. C.P.), amenazas (art. 149 bis del C.P.), amenazas agravadas (art. 149 ter del C.P.), daños a bienes públicos (arts. 183 y 184 del C.P.), entorpecimiento del normal funcionamiento de los transportes (art. 194 bis del C.P.), instigación a cometer delitos (art. 209 del C.P.), intimidación pública (art. 211 del C.P.), apología del delito (art. 213 del C.P.), otros atentados al orden público (art. 213 bis del C.P.), delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación (art. 219 in fine del C.P.), atentados al orden constitucional y a la vida democrática (arts. 226 y 226 bis del C.P.), sedición (arts. 230 y 232 del C.P.), atentado y resistencia contra la autoridad (arts. 237, 238 y 239 del C.P.) y encubrimiento (art. 277 del C.P.).

 

Que, dispuesta la pertinente vista en virtud de

los nuevos hechos denunciados, se expide la Sra. Fiscal Federal Ad-Hoc, Dra. Daniela Neyra, por los fundamentos de hecho y derecho que obran esbozados a fs. 1.437/1.438 a los que corresponde remitirse en honor a la brevedad.

 

II.- Que, encontrándose las presentes en estado

de resolver, cabe en primer término tratar la legitimación del Estado Nacional para constituirse como parte querellante.

Para ello, no habré de recurrir a las que emanan del articulo 82 del  ordenamiento adjetivo, sino por el contrario a las previsiones contenidas en la ley 17.516.

Que, la mentada norma, estatuye el régimen de representación judicial del Estado, previendo en su artículo cuarto, la posibilidad que éste asuma el

carácter de parte querellante “…en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la Administración Pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública…” (cfr. norma citada –el resaltado me pertenece-).

 

Que, sin perjuicio de las diversas calificaciones jurídicas sostenidas en el escrito promocional de la querella, no existen dudas que la instrucción en trámite reconoce por el momento como objeto de investigación la interrupción del tránsito vehicular sobre la Ruta Nacional n° 136, hecho cuya tipificación queda comprendida dentro del Libro

Segundo, Título VII del Código Penal, “Delitos contra la seguridad pública”, nuevo rótulo en definitiva (conforme ley n° 21.338), para un título que engloba preceptos prohibitivos dirigidos a proteger la seguridad común (cfr. como mera ilustración “Creus Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, T.II, 6ta. Ed., Astrea, Bs. As., 1.999, pág. 1).

 

Que, teniendo en consideración ello, no existiría en principio óbice para acordar la calidad de parte coadyuvante interesada; mas no debería dejar de considerarse si esto no importaría -en términos de Ricardo Vizcaya- una superfetación inaceptable al existir ya un órgano específicamente creado como acusador estatal, esto es el Ministerio Público Fiscal (cfr. Clariá Olmedo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. II, Ediar, Buenos Aires, 1.962, pág. 321).

 

Sobre el particular, el Cimero Tribunal se ha expedido sobre el punto, restándole a otro organismo

del Estado distinto del Ministerio Público, la posibilidad de arrogarse personería para actuar en un proceso criminal, por decisión unilateral y al solo efecto de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, requiriendo en definitiva un interés diverso a éste (cfr. C.S.J.N. in re “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Felicetti, Roberto y otros s/revisión” Fallos 323:4147, y Dictamen del Procurador General respecto a la legitimación, que la Corte hace suyos –Considerando 2°-, el subrayado me pertenece).

 

Que en el caso, la custodia de los intereses del Estado diversos a los esbozados supra, se encuentra

explicitada en el escrito promocional de la querella y en el posterior Decreto 828/2.010, en orden a la

responsabilidad internacional del Estado Argentino en el cumplimiento de la decisión de la Corte

Internacional de Justicia de La Haya sobre el efectivo control ambiental ante eventuales hechos de

contaminación; patentizadas creo, aún más, en el compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del Mercosur, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países, conforme al laudo del Tribunal Arbitral del Mercosur que condenara la ausencia de las debidas diligencias del Estado Argentino para prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes de las rutas que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay (cfr. Tribunal Arbitral del Mercosur, ad hoc, in re “República Oriental del Uruguay c. República Argentina” del 06/09/2006, disponible online en L.L. AR/JUR/6066/2006).

 

Con este entendimiento, es que considero que la

pretensión del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación de que se le de intervención en el proceso como parte, debe ser acogida.

 

III.- Que, en lo atinente a la convocatoria a

prestar declaración indagatoria solicitada por la

querella, la misma se encuentra referida a los delitos que se esbozaran en el primer párrafo de estos considerandos.

 

Sin entrar a desbrozar cada una de las subsunciones típicas propuestas, cabrá darle razón al Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 1.437/1.438, en cuanto considera que el pretenso querellante ha incorporado una multiplicidad de valoraciones jurídicas carentes de correspondencia con otros episodios fácticos sobre los que pudieran actualmente recaer; constituyendo asimismo objeto de sustanciación en otra causa, la investigación de la

muerte de Walter Alejandro Malucci.

 

Requiere así dicho Ministerio –posición que

comparto-, que el acogimiento de tales valoraciones

quede condicionado a la localización de cierta base

fáctica que sólo una profundización y enriquecimiento reconstructivo de la causa o causas ya iniciadas permita darle verosimilitud y procedibilidad(cfr. dictamen citado).

 

Conforme a ello, y no habiéndose formalizado la requisitoria habilitante sobre un hecho diverso a aquel que fuera producto de las denuncias durante el lapso que se ha mantenido obstaculizado el tránsito en la Ruta Nacional 136 a la altura del Kilómetro 28 de esta Provincia de Entre Ríos, y a fin de no vulnerar con una intelección disímil el principio procesal ne procedat iudex ex officio, es que me he de expedir solamente sobre la procedencia de indagar a quienes se sindicara por la querella, como intervinientes en el delito previsto en el artículo 194 del ordenamiento sustantivo.

 

IV.- Realizada tal aclaración, y conforme lo

resolviera a fs. 1.366/1.370 vta. -a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad-, ya me he pronunciado sobre la adscripción de las materialidades investigadas al tipo penal referenciado. Y también lo he hecho en orden a la inexistencia en el caso de una situación objetiva que habilitara la operatividad de una causa de justificación, por lo que el injusto se ha tenido por configurado. Tal conclusión motivó que en el aquella resolución se tomaran las medidas necesarias para hacer cesar el hecho-.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que no

puede arribarse a idéntica conclusión en lo atinente a una imputación subjetiva, en el nivel de la culpabilidad, toda vez que se vislumbra al momento de actuar de aquellos que interrumpieran el tránsito

vehicular, un déficit de conciencia en la realización del ilícito, lo que les impidió en mi criterio, comprender la criminalidad del acto y hacer exigible en el caso una conducta conforme a derecho.

 

Sabido es que el error es un estado cognoscitivo que no puede predicarse sino en grado referente, o equivale a un conocimiento positivo distinto en relación a algo o supone la ausencia de conocimiento de ese algo, y cualquiera fuere su contenido, habrá de consultarse las razones que han conducido a la adopción de una inteligencia diversa (cfr. Alvarez Ricardo C.M., “Error y Teoría del Delito”, Secretaria de Posgrado y Servicios s Terceros, U.N.L., pág. 15).

 

En este sentido, son profusas y de público conocimiento las manifestaciones realizadas por los

ciudadanos que integran la Asamblea Ambiental, donde

alegaran adecuar su comportamiento a derechos de rango superior al bien jurídico protegido por el tipo penal enrostrado –derecho de reunión y protesta, defensa de la vida, etc.- (en definitiva, manifestaciones reconducibles a lo que en doctrina se denomina una “justificación subjetiva o putativa” que sólo existe en la mente del sujeto actuante).

Fincando evidentemente el yerro de los protagonistas del suceso, en la existencia de una situación que implicaría un permiso para lesionar bienes jurídicos ajenos, ha de ponderarse la operatividad en el caso de un error de prohibición indirecto.

 

Sentado ello, deben analizarse las proyecciones de la causal exculpante, debiendo realizar una consideración concreta en orden a la vencibilidad o

invencibilidad de ese estado de confusión en el que se ha fincado la representación de los autores del hecho.

 

Recurriré a tal fin, a tres tópicos que permiten desde un punto de vista objetivo valorar su

alcance:

 

- Deviene el primero de ellos, de la conducta paciente y tolerante de la fuerza de prevención, que

habilitó su permanencia ininterrumpida en el lugar de los hechos por un alongado tiempo –más de dos años-, sin ejercer actos de autoridad, en desmedro de las atribuciones y deberes propios reconocidos por el ordenamiento adjetivo –art. 184 del C.P.P.N.-

 

Es trasladable a esta situación, la pregunta que el propio Procurador Fiscal de la Nación se realiza

al analizar eventos análogos a los que convocan la

presente, donde plantea “…si cortar una ruta en una

especial situación social de manifestaciones y protestas que ocurren diariamente en el país, sin consecuencias jurídico-penales y hasta podría decirse, en un marco de permisión o pasividad estatal, no pudo ser incluida … entre aquellas acciones que no se apartan considerablemente del orden de la vida en comunidad conformado históricamente” (Cfr. Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación in re “Schifrin, Mariana…” Fallos 328:4159, en similar sentido y entre otros, disidencia del Dr. Rodriguez Basavilbaso al tratar dicha causa en la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I –en LL. 2003 B, pág. 501-, y voto del Dr. Vallefín in re “S/inf. Art. 194 CP” de la C.F.A de

La Plata, Sala III, disponible en La Ley Online

Ar/JUR/935/2005).

 

- Desde otro vértice, se yergue la postura estatal ante el Tribunal Arbitral del Mercosur cuando se sustanciaba la posible omisión del Estado ante los

impedimentos a la libre circulación, oportunidad en la cual expresamente se sostuvo que “…el Gobierno

comprendió, sin alentar, las manifestaciones llevadas a cabo por entender que constituyen el ejercicio de un legítimo derecho (pto. 43) … los Derechos Humanos pueden justificar una restricción al ejercicio de los derechos consagrados por un tratado de integración (pto. 51” –con cita del precedente Schmidberger del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el sentido de otorgar prioridad al derecho a la libre expresión del pensamiento sobre el derecho a la libre circulación de bienes-). Se reconoce en el campo de los Derechos Humanos a los derechos de libre expresión del pensamiento y de reunión así como al derecho de protesta entendido éste como el medio de exigir el cumplimiento de otros derechos (pto. 52); “…la liberación del puente hubiera supuesto una represión

inaceptable para las disposiciones de derecho público argentino” (pto. 53) (cfr. respuesta de la República Argentina).

 

De igual modo, en los alegatos se concluye que

“…el derecho de libertad de expresión, ejercido por los ciudadanos argentinos, constituye un derecho humano fundamental reconocido en todos los ordenamientos constitucionales y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, vinculantes para la Argentina y el Uruguay, y que además gozan, en Argentina de jerarquía constitucional … no cabe invocar legítimamente una restricción a la libertad de expresión –derecho humano protegido- en desmedro de otro derecho –libertad de circulación de bienes y

servicios- que está legalmente protegido pero que no

reviste esa calidad de derecho humano” (pto. 72 incs. b y c, el resaltado me pertenece) – todos ellos del fallo del Tribunal Arbitral del Mercosur, ad hoc, in re “República Oriental del Uruguay c. República Argentina” del 06/09/2006, disponible online en LL.

 

AR/JUR/6066/2006-.

 

- Como si esto no fuera ya suficiente para generar en la mente de cualquier ciudadano una confusión sobre la existencia de un precepto permisivo en torno al acontecer llevado adelante, resta traer a colación la ley provincial n° 9922 (14/09/09), cuyo artículo 1°, expresamente declara paraje histórico y

cultural al kilómetro 28 de la Ruta internacional 136 en su intersección con el arroyo Verde, ubicado en el departamento Gualeguaychú; reconociendo la iniciativa de tal declaración, que Arroyo Verde es la referencia física y geográfica de la larga lucha que ha emprendido el pueblo de Gualeguaychú (cfr. www. hcder.gov.ar/diarios_sesiones.php del 26/8/09, y www.senadoer.gov.ar/galeria/sesion/1252592053.PDF18/8/0 9); ensalzándose entonces desde la esfera legisferante provincial, la metodología utilizada en la pretendida defensa del medio ambiente.

 

A esta altura del desarrollo, no resulta ocioso traer a colación la opinión de Roxin, cuando esboza que si bien no importa una pretensión superrogatoria la exigencia de que cada persona tome conciencia "en todo lo que esté a punto de hacer, de si es acorde con la norma del deber jurídico", el baremo de lo exigible puede variar en cada caso de acuerdo a las circunstancias del hecho y del autor. (conf. Roxin Claus, Derecho Penal, parte Gral., pág. 885 y ss.).

Si se tiene en cuenta entonces, durante el tiempo que mediara el “corte de ruta”, el contexto social imperante, la ausente actividad prevencional, la opinión jurídica de la representación estatal ante organismos internacionales y la declaración legisferante de esta provincia, es evidente que en la subjetividad de todos aquellos que llevaran adelante la medida de fuerza no existían razones sensatas para suponer el carácter prohibido de su hecho.

 

Con este entendimiento, aquellos que hubieran intervenido en la interrupción del tránsito vehicular en el kilómetro 28 de la Ruta Nacional n° 136, no han sido en términos de Roxin asequibles normativamente, por haber obrado incursos en un error de prohibición invencible, por lo que la convocatoria a prestar declaración indagatoria por ese hecho, subsumido en los términos del artículo 194 del Código Penal, no puede prosperar.

 

A esta altura del análisis y en función de la conclusión a la que arribo, estimo necesario dejar indicado, a todo evento, que las consideraciones obstativas de la persecución penal esbozadas en el presente y respecto del hecho que me estoy expidiendo, de modo alguno han de significar la posibilidad de que a futuro la situación de exculpación pueda invocarse ante hechos postreros de la misma naturaleza, pues el decurso de los acontecimientos importa ya la necesaria instancia reflexiva que ha de erradicar toda duda sobre la inexistencia de la permisión.

 

Que, por lo expuesto y oído al Ministerio

Público Fiscal, es que

 

SE RESUELVE:

1°- Tener a la Procuración del Tesoro de la

Nación, como parte querellante en estas actuaciones

(art. 4 de la ley N° 17.516).-

 

2°- Tener presente lo manifestado por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Joaquín Pedro da Rocha (pto. 5 del escrito de fs. 1.414/1.417), hasta tanto se formule el requerimiento Fiscal correspondiente, conforme lo expresara en el punto III de los considerandos.-

 

3°- No hacer lugar al pedido de citación a

indagatoria respecto de los Sres. Jorge Omar Frizler, Sira Nidia Muñoz, Osvaldo Daniel Fernández, Juan Antonio Ferrari, Ana María Acosta, Paola Soledad Roble, Cristina Limba, Víctor Limba, Alejandro Crimella y José Gómez, por los motivos expuestos.-

Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.-

GUSTAVO ROMAN PIMENTEL

Ante mí Juez Federal Subrogante

JOSÉ MARÍA BARRAZA

Secretario

 

 

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